EXPEDIENTE:
ESPECIALISTA:
ESCRITO:
01-2011
SUMILLA:
Demanda Contenciosa Administrativa.
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO
CIVIL
………………………..,
identificada
con DNI. ,,,,,,,,,,,,,, representante Legal de ,,,,,,,,,,,,,,,,,,,
SRL, con RUC. Nº , con domicilio
fiscal en ,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, señalando
domicilio procesal en la ,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, a Ud.,
respetuosamente me presento y digo:
I.
DEL
DEMANDADO
El
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual, a quien se le notificara en Calle Hipólito Unanue Nº
100-A, Urbanización Victoria, del Cercado de Arequipa.
II.
PETITORIO:
Interpongo Demanda Contenciosa
Administrativa, con la finalidad que se declare la nulidad total del Acto
Administrativo contenido en la Resolución Nº 314-2012/INDECOPI-AQP, que
resuelve confirmar en todos sus extremos la Resolución Final Nº
123-2011/PSO-INDECOPI-AREQUIPA, del 26 de Abril del 2012, emitido por el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos Adscrito a la Oficina Regional de
Arequipa, por contravenir a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
EN ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA:
- COMO PRIMERA PRETENSION ACCESORIA: Se declare la Nulidad total de la Resolución Final Nº 123-2012/PSO-INDECOPI-AREQUIPA, por contravenir a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
- COMO SEGUNDA PRETENSION ACCESORIA: Se disponga el pago de las correspondientes costas y costos del proceso.
III.
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:
De conformidad con lo previsto en la DIRECTIVA Nº 004-2010/DIR-COD-INDECOPI, la vía administrativa
se encuentra agotada con el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº
314-2012/INDECOPI-AQP, que resuelve el Recurso de apelación.
IV. ACTUACIÓN IMPUGNABLE CONFORME AL TÚO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
1. Se
impugna en el presente proceso, la actuación administrativa contenida en el
inc. 1 del Art. 4 del referido TÚO, que señala que son impugnables:”Los actos
administrativos y cualquier otra declaración administrativa”.
V.
PRETENSIÓN
DE ACUERDO TÚO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
La
pretensión en el presente proceso, es la contenida en los incisos 1 del Art. 5 del citado TÚO, que dice: “En el
proceso contencioso administrativo
podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:
1. La
declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.
VI.- FUNDAMENTOS DE
HECHO:
1.
Mi representada………………… SRL, es una empresa dedicada a
vender materiales de construcción y artículos de ferretería en general, que cuenta con reputación de vender productos de calidad, esto
se evidencia puesto que, desde el año 2003, (fecha de inicio de actividades)
hasta la actualidad no se han tenido conflictos de ninguna índole con nuestros
consumidores.
2.
Es así, que con fecha 10 de noviembre del 2011 se acordó
la venta de 700 ladrillos hueco techo 12 a la Señora ………………….. (por el precio
de S/. 1 715.00 nuevos soles; no especificándose la marca del ladrillo), y se
precisó como fecha probable de entrega del material para el día 15 de Noviembre
del año 2011.
3.
La entrega no ocurrió en la fecha pactada, como
consecuencia de la escases del producto mencionado, siendo la fecha efectiva de
entrega el día 17 de Noviembre del mismo año; todo esto sucedió previa puesta
en conocimiento de las personas compradoras del producto; ya que, se les
informo la escases del ladrillo, asimismo, se les informo que ante la demanda
del público, el precio del producto fue incrementado por la fabrica que lo
produce; por lo que los compradores reintegraron la suma de S/. 35.00 nuevos
soles.
4.
Posteriormente, y luego de la entrega de los ladrillos
hueco techo 12, las personas de ………………… cursaron Carta Notarial a mi representada, indicándose
que: “en el techo de la construcción se tienen ladrillos quebrados o
destruidos”, por lo que requerían un resarcimiento de S/. 5000 nuevos soles; o
de lo contrario interpondrían denuncia ante INDECOPI.
5.
En este contexto; con fecha 13 de Marzo del presente
año, la señora ………………………., y el señor ………………….., denunciaron a mi representada
por presunta infracción del Código de Protección y Defensa del Consumidor,
aseverando que se incumplió con entregar ladrillos hueco 12 de la marca
diamante, lo que no es cierto conforme se observa de la boleta de pago, no
precisándose que la marca del ladrillo es ………………; es con esta aseveración que
los denunciantes demuestran la falta de lealtad del consumidor, contraviniendo
el Principio de Buena Fe, consagrado en el artículo V
del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor,
que a la letra dice: “En la actuación en el mercado y
en el ámbito de vigencia del presente Código, los consumidores, los
proveedores, las asociaciones de consumidores, y sus representantes, deben
guiar su conducta acorde con el principio de la buena fe de confianza y lealtad
entre las partes. Al evaluar la conducta del consumidor se analizan las
circunstancias relevantes del caso, como la información brindada, las
características de la contratación y otros elementos sobre el particular”.
6.
Con fecha 14 de Marzo del 2012, el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos Adscrito a la Oficina Regional de Arequipa, mediante
Resolución Nº 01, admitió a trámite la
denuncia.
DE LA RESOLUCIÓN FINAL Nº
123-2011/PSO-INDECOPI-AREQUIPA.
7.
Con fecha 07 de Mayo del 2012, fui notificada con la Resolución Final Nº
123-2011/Pso-Indecopi-Arequipa, que resolvió lo siguiente: “declaro fundada
la denuncia presentada por infracción al artículo 19 del Código de Protección y
Defensa del Consumidor en tanto ha quedado acreditado que los ladrillos
vendidos por el denunciado no tienen la resistencia suficiente”, “ordeno a ……….
Perú S.R.L. que en el plazo de cinco días hábiles realice la devolución del
monto pagado por los ladrillos hueco techo 12
que asciende a S/. 1 715.00, según boleta de venta Nº 001-007780”,
asimismo “impone la sanción de Una Unidad Impositiva Tributaria”.
8.
La Resolución
Final Nº 123-2011/Pso-Indecopi-Arequipa, fue apelada por la recurrente con
fecha 10 de Mayo del 2012, precisándose que dicha Resolución incurre en error,
por lo siguiente:
a) En los considerandos de la Resolución Final Nº
123-2012/PSO-INDECOPI-AREQUIPA, se da un valor probatorio preponderante al
Informe de Evaluación Estructural de Ladrillo Hueco presentado por el
Arquitecto ……………………; es así que, por ejemplo en el considerando 16 de la
mencionada resolución dice: “ se ha acreditado que el ladrillo hueco de techo
adquirido a ,,,,,,,,,, no ha tenido
resistencia suficiente, lo que ha generado la rotura de algunas unidades
durante el proceso constructivo, como se desprende de la conclusiones del
informe presentado por el Arquitecto antes mencionados”, es incluso en
la parte resolutiva se reitera esta aseveración.
b) Una
prueba más de ello, es que en la parte de la Graduación de la Sanción de la
Resolución Final Nº 123-2012/PSO-INDECOPI-AREQUIPA, se asevera que: “los
ladrillos vendidos por mi representada no contaron con resistencia suficiente
por lo que generan inseguridad”, dicho argumento se fundamenta también en el
Informe presentado por el Arquitecto ……………………. Es decir la Resolución se
fundamenta básicamente en el Informe, es por ello que se incurre en error, al
existir medios probatorios que, no se han actuado de Oficio.
c) Del
estudio del Informe presentado por el Arquitecto mencionado, no se han explicado los medios que se han empleado para
llegar a las conclusiones mencionadas, lo que es notorio de la sola revisión
del Informe. Lo que, es peor dicho
Informe ha sido usado como fundamento
básico para emitir decisión en el presente conflicto, contraviniendo así: “El Principio de verdad material, que rige el
Procedimiento Administrativo que señala: “En el procedimiento, la
autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que
sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las
medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido
propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”; de esto se desprende que no se han actuado
los suficientes medios para obtener una decisión realmente razonable y congruente
con los hechos suscitados.
d) Conforme
a la Directiva Nº 004-2010/DIR-COD-INDECOPI, que en su párrafo 4.4.2. señala:
“Las partes únicamente podrán ofrecer medios probatorios documentales con la
presentación de la denuncia y con la presentación del escrito de descargos,
según corresponda, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la autoridad para
requerir, de oficio, la actuación de algún medio probatorio de naturaleza
distinta, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 126º
del Código”.
e) Es más, al no haberse realizado una inspección debida, no
se ha acreditado la credibilidad de las fotos, que aparecen en el Informe del
Arquitecto ……………………., es más, no se ha probado que las personas que realizaron
la construcción, fueran realmente personal capacitado, y en el supuesto de demostrarse que no se trato de personal
capacitado deja abierta la posibilidad que no se haya realizado un trabajo
optimo, por lo tanto los supuestos desperfectos en la construcción pudieron ser
ocasionados por el mal empleo de los materiales de construcción .
DE LA RESOLUCIÓN Nº 314-2012/INDECOPI-AQP
9.
Del análisis de la Resolución
Nº 314-2012/INDECOPI-AQP, se tiene que, la entidad demandada, ha
rechazado los medios probatorios ofrecidos por la recurrente, basándose en el
principio de preclusión, ello sin tomar en cuenta lo siguiente:
a) Primero:
el
ofrecimiento de la Carta Nº 001-2012-ING/ARG, constituye nueva prueba
en el sentido que el Ingeniero …………………………., ha realizado un análisis técnico de
la materia en discusión, teniendo pleno conocimiento profesional, por lo que el
mencionado informe debió ser valorado por la entidad demandada; ello conforme
a la Ley 28858 que complementa la Ley Nº
16053, en su artículo 1 que señala: “Son ámbitos del ejercicio profesional del
ingeniero, entre otros, los siguientes:
a) Las
labores de realización de estudios técnicos, propuestas u ofertas técnicas,
anteproyectos, esquemas técnicos, proyectos, absolución de consultas y
asesorías técnicas, avalúos, peritajes, planificación y esquemas de
funcionamiento de obras y servicios de ingeniería, informes técnicos, planos,
mapas, cálculos, presupuestos y valuaciones con todos sus anexos, croquis,
minutas, estudios preliminares y estudios definitivos; gerencias,
supervisiones, inspecciones y auditorías especializadas; coordinaciones y
direcciones de obras, procesos de ingeniería o sus servicios conexos;
operación, mantenimiento y reparación de las mismas, incluyendo los aspectos
informáticos y de sistemas, gestión de calidad, medio ambiente, estudios de
impacto ambiental, entre otras. Estas labores deben ser efectuadas,
firmadas y refrendadas por profesionales inscritos y hábiles en el Colegio de
Ingenieros del Perú.”, de lo que se desprende que, el control de calidad debe
ser realizado por un Ingeniero, en este caso un Ingeniero Civil, por las funciones que desempeña
b)
Segundo: el ofrecimiento la actuación de una
inspección ocular, debió ser admitida, incluso de oficio, sin necesidad
del ofrecimiento a pedido de parte; conforme lo establece el principio de
verdad material que ha sido explicado con anterioridad; ello de conformidad con la Directiva
Nº 004-2010/DIR-COD-INDECOPI, que señala la facultad que corresponde a la autoridad
para requerir, de oficio, la actuación de algún medio probatorio de naturaleza
distinta, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 126º
del Código”.
c)
Tercero, la exhibición de los documentos del Arquitecto………………….
que acrediten su especialidad para
dictaminar sobre resistencia de materiales de construcción Civil; son de suma
importancia para determinar si su informe cuenta con la credibilidad que
merece, mas aun si la sanción interpuesta a mi representada tiene como
fundamento básico dicho informe.
d)
Cuarto, la exhibición del Contrato de Obra Civil,
suscrito con los denunciantes para la edificación de la losa aligerada, con
documento de fecha cierta y que, acredite la participación idónea, de personal
capacitado de Construcción Civil; también es de suma importancia para
determinar la correcta utilización del material para la construcción, es decir
que la construcción fue realizada por personal idóneo, y no por personas que no
tiene capacidad para realizar construcción de edificaciones.
Dentro
de esto contexto, se llega a la conclusión que con la no admisión de los medios
probatorios antes mencionados, se está vulnerando mi derecho a la defensa y a
la proporcionalidad que debe existir para imponer una sanción a los
administrados; de lo que se desprende que no hay una debida motivación de la
Resolución que impone sanción a mi representada.
VI.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO:
Amparo mi derecho en lo siguiente:
1. En
la interpretación del artículo 20 del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, del cual se desprende que: en el presente conflicto se ha realizado una
garantía implícita, que opera cuando, ante el
silencio del proveedor o del contrato, se entiende que el producto o servicio cumplen con los fines y usos previsibles
para los que han sido adquiridos por el consumidor considerando, entre otros
aspectos, los usos y costumbres del mercado. Y siendo que, los ladrillos vendidos si han
cumplido su objetivo, que es la construcción de la losa aligerada, y solo se ha
demostrado que supuestamente algunos de estos ladrillos han tenido fallas (no
se ha demostrado la causa de dichas fallas), que como ya se ha dicho se
pudieron ocasionar por razones de traslado de los mismos al ser estos de un
material frágil.
2. En el artículo 4.4.3. de la Directiva Nº 004-2010/DIR-COD-INDECOPI,
que a la letra dice: “Procede ofrecer medios probatorios en el recurso de
apelación o en su absolución, siempre que estos se refieran a hechos nuevos,
entendiéndose por tales a aquellos sucedidos con posterioridad a la denuncia o
a los descargos, según corresponda; y, que sean pertinentes para resolver sobre
los extremos de la controversia”, por lo que, la actuación de las pruebas
ofrecidas en el Recurso de Apelación debieron ser procedentes para formar
verdadera convicción en la entidad Administrativa demandada.
3. En
la Directiva Nº 004-2010/DIR-COD-INDECOPI, que en su párrafo 4.4.2. señala:
“Las partes únicamente podrán ofrecer medios probatorios documentales con la
presentación de la denuncia y con la presentación del escrito de descargos,
según corresponda, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la autoridad para
requerir, de oficio, la actuación de algún medio probatorio de naturaleza
distinta, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 126º
del Código”.
4. En
el Principio de verdad material que rige el Procedimiento Administrativo que señala: “En el procedimiento, la
autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que
sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las
medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido
propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas
VII.
MONTO DEL PETITORIO
Por
la naturaleza de la pretensión propuesta, no es posible cuantificar el
petitorio.
VIII.
VÍA
PROCEDIMENTAL
Conforme
al artículo 28 del TUO de la Ley 27584, la pretensión propuesta debe
sustanciarse mediante el procedimiento especial.
IX.
MEDIOS
PROBATORIOS:
Ofrezco como
medios probatorios los siguientes:
1. Resolución
Final Nº 123-2012/PSO-INDECOPI-AREQUIPA, de fecha 23 de Abril del 2012, con el
que se demuestra que la decisión de la entidad administrativa no se encuentra
debidamente motivada.
2. Recurso
de Apelación, de fecha 10 del 2012, que demuestra que se ofrecieron nuevas
pruebas, con la finalidad que se forme verdadera convicción en la entidad
administrativa.
3. Resolución Nº 314-2012/INDECOPI-AQP, del 22 de
Junio del 2012, con el que se demuestra la arbitrariedad de la mencionada
Resolución.
X.
ANEXOS:
1-A Copia legible del
DNI del recurrente.
1-B
Copia simple de la Resolución Final Nº 123-2012/PSO-INDECOPI-AREQUIPA, del 22
de Junio del 2012.
1-C
Copia simple del Recurso de Apelación, de fecha 10 del 2012
1-D
Copia simple de la Resolución Nº 314-2012/INDECOPI-AQP,
del 22 de Junio del 2012
1-E
Vigencia de Poder.
1-F.
Arancel judicial por ofrecimiento de medios probatorios.
1-G
Arancel Judicial por derecho de notificación.
POR LO EXPUESTO:
A
Ud., pido admitir a trámite la presente demanda.
PRIMER OTROSI:
Me reservo el derecho de modificar y/o ampliar la demanda.
SEGUNDO OTROSI:
De conformidad con el artículo 80 del Código Procesal Civil, otorgo y/o delego
a mi abogado patrocinador las facultades generales de representación a que se
refiere el artículo 74 del CPC, declarando estar instruida de la representación
que otorgo y de los alcances de la misma.
TERCER OTROSI:
De conformidad con el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula
el Proceso Contencioso Administrativo, solicito que una vez admitida a trámite
la demanda, se requiera a la entidad demandada cumpla con remitir copias
certificadas del Expediente Administrativo que origino el presente proceso.
CUARTO OTROSI: Mediante
la presente, autorizo a la Srta. ………………..identificada con DNI. ……….. para que
pueda tramitar y recabar copias simples, certificadas, oficios, partes dobles,
anexos y demás documentos jurisdiccionales, así como revisar el expediente las
veces que sean necesarias
......, .... de ..... del ......
Gracias por el escrito Dr. CERVANTES, es Ud un gran profesional, no lo conosco personalmente pero de referencia tiene ud. un gran libro MANUAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, de lectura obligatoria, que aqui en Lima me es dificil conseguir.....Que tenga buen dia
ResponderEliminarMuy amable Dr. Cervantes, compartir sus conocimientos. EL INDECOPI se ha convetido en un organo sancionador y muchas veces abusivo con pequeñas empresas no hay proporcionalidad en las multas y sanciones. Ud me anima y motiva a publicar y compartir tambien en mi blog mi actuar juridico diario. Un abrazo!
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