EFECTOS
DE LA ORDEN DE ABSTENCIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
Dice el artículo 90.2 de la
ley 27444 que en el mismo acto en que se ordene la abstención de la autoridad
de que se trate se designa a quien continuará conociendo del asunto
preferentemente entre autoridades de igual jerarquía y le remitirá el
expediente. La regulación española no dice nada explícitamente semejante al
ocuparse de la abstención en el artículo 28 de la ley 30/1992, pero sí que se
refiere de modo explícito a la sustitución del recusado al tratar de la
recusación, en el artículo 29.3, dando a entender que esta sustitución es algo
inherente a la resolución que ordene la abstención, dado que, obviamente, las
funciones correspondientes no pueden dejar de cumplirse.
Esa sustitución, lógicamente, deberá hacerse de conformidad con
las reglas que en cada caso sean de aplicación, según el tipo de órgano y de
puesto o cargo de que se trate, y se aplicarán de ordinario igualmente en caso
de enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad de actuación del titular
del órgano del que se trate, o, incluso, en caso de vacante. Y habrá supuestos
en que la sustitución no sea posible o
procedente, como en la mayor parte de los órganos colegiados, cuando no
se trate de miembros con suplentes o en representación de grupos o entidades
que puedan enviar un sustituto para el caso sin incurrir en similar deber de
abstención.
La ley peruana añade aún, sin embargo, en el apartado 3 de su
artículo 90, que, cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer
del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer
que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto bajo su
directa supervisión. Parece que se trata de soluciones que solo podrán
aplicarse cuando falten reglas que puedan aplicarse para la sustitución, y que
son opciones alternativas que el superior podrá elegir prudencialmente, según
aconsejen las circunstancias del asunto. Bajo el Derecho español actual, la
regulación que hace el artículo 14 de la ley 30/1992 de la figura de la
avocación con laxitud no poco discutible permitiría al superior, en efecto,
avocar en cualquier caso el conocimiento del asunto.
Nada tiene que ver el hecho de que, una vez debidamente notificada
la orden de abstención y la correspondiente sustitución, la persona física de
que se trate queda completamente inhabilitada para ejercer válidamente en el
caso la función correspondiente, con las consecuencias que puntualizaremos
enseguida. No obstante, como añade con buenas razones el artículo 94 de la ley
27444, la autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del
procedimiento coopera para contribuir a la celeridad de la atención del
procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la deliberación de
la decisión. De manera que, en efecto, su apartamiento del asunto no solo no
impedirá que pueda llevar a cabo alguna actuación en relación con él ni que
pueda tener influencia ni efecto condicionante alguno en el sentido de su
tratamiento y resolución, sino que, incluso, vendrá obligado a realizarla
cuando sea pertinente para la más rápida y segura tramitación del
procedimiento.
EFECTOS
DE LA ACTUACIÓN DE QUIEN ESTÉ INCURSO EN CAUSALES DE ABSTENCIÓN
La legislación peruana y la española se pronuncian en términos
similares en cuanto a este importante extremo de la incidencia de la actuación
del incurso en causales de abstención en la validez de lo actuado. Dice el
artículo 91.1 de la ley 27444 que «la participación de la autoridad en el (sic)
que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implicará
necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya
intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o
arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado».
Por lo que se refiere a la ley española 30/1992, su artículo 28.3
dispone que «la actuación de autoridades y personal al servicio de las
Administraciones públicas en los que concurran motivos de abstención no
implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido».
Todo lo demás lo da por sentado, puesto que, obviamente, a esos actos se les
aplicarán todos los requisitos de validez que son comunes a los actos
administrativos, incluidos, por descontado, los relativos a la igualdad de
trato y a la no discriminación en la aplicación del ordenamiento, la
interdicción de la arbitrariedad, el ajuste a su causa legal sin desviación de
poder, etcétera.
En
definitiva, lo que quiere decirse es que el mero hecho de actuar de manera
determinante en un procedimiento administrativo estando incurso en causal de
abstención no produce un efecto invalidante de la actuación correspondiente39. Es una confirmación de lo que
hemos dicho en su momento: el deber de abstención es una medida precautoria,
cautelar, pero no una exigencia imprescindible para la legalidad y la
consiguiente validez de los actos administrativos o judiciales). Ello no quita, sin embargo, que la
actuación no comunicada al superior de aquel que está incurso en causal de
abstención no comporte una presunción, pero sí un fuerte indicio que puede ser
determinante en caso de dudas sobre la imparcialidad u objetividad de lo
actuado y provocar así su anulación. No hay por qué, sin embargo, suponer algo
así como una presunción de invalidez de lo actuado por el incurso en motivo de
abstención, aunque sea iuris tantum, de
modo que pueda demostrarse que el acto habría sido el mismo aunque hubiera
habido abstención41.
Siempre ampara al acto administrativo, por el contrario, la presunción de su
validez, y siempre habrá que demostrar sus vicios de ilegalidad invalidante
para que pueda destruirse tal presunción, declararse la invalidez y anularse,
en consecuencia, lo actuado.
Debe
advertirse, sin embargo, que los preceptos citados no serían de aplicación al
caso de actuación del incurso en deber de abstención una vez le sea notificada
debidamente la resolución del superior ordenándole esa abstención y
sustituyéndole por otra persona para esa actuación. En ese caso, estaríamos ya
ante una actuación claramente ilegal e inválida, e incluso probablemente nula
de pleno derecho bajo el Derecho español por falta absoluta de competencia, al
haber sido apartada esa persona de la posibilidad de su ejercicio en el caso,
lo que, incluso, podría hacer entrar la conducta en alguno de los tipos
delictivos relativos a la usurpación de funciones públicas, lo que haría aún
más grave el ilícito.
Aunque
ese fuese el único vicio de ilegalidad de lo actuado, bastaría para su
invalidez, sin duda alguna. Hay que entender, pues, que lo dispuesto en el
artículo 91 de la ley peruana o en el 28.3 de la ley española 30/1992 solo se
aplica a las actuaciones de quienes estén incursos en causal de abstención sin
reconocimiento y declaración formal de ello con anterioridad a tales actuaciones.
Lo que, por cierto, vendría a justificar el efecto suspensivo que vimos se
reconoce a la recusación en Derecho español, porque así se impide que se
produzca válidamente la actuación del recusado hasta que se resuelva el
incidente.
RESPONSABILIDAD
DE QUIEN ACTÚA ESTANDO INCURSO EN CAUSAL DE ABSTENCIÓN
La ausencia de efecto de suyo invalidante de la actuación del
incurso en causal de abstención no declarada formalmente no impide que de ella
puedan derivarse responsabilidades para el que la lleva a cabo, que hay que
entender podrán ser, obviamente, más graves, si tal actuación se llevase a cabo
con incumplimiento además de la orden superior de abstención. También las
legislaciones peruana y española se pronuncian sobre ello análogamente, aunque
con más determinación la primera.
Dice, en efecto, el artículo 91.2 de la ley peruana de
procedimiento, que «el superior jerárquico [habrá que entender que, en su caso, se
refiere a cualquier otro superior al que le corresponda] dispone el inicio de las
acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad
que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la
causal». Más lacónicamente, el artículo 28.5 de la ley española tanta veces
citada dirá que «la no abstención en los casos en que proceda dará lugar a
responsabilidad», sin más concreciones y sin el tono tan concretamente
imperativo de la ley peruana.
Por responsabilidad administrativa probablemente quiere indicar el
texto peruano la disciplinaria que podrá, en su caso, exigirse al personal que,
aun actuando como autoridad, en el sentido de la ley peruana, esté sometido a
esta potestad como empleado público, en los términos del artículo 239.6 de la
misma ley 27444. Así puede ocurrir también en el Derecho español con los
funcionarios públicos, e incluso con otros empleados públicos bajo contrato, en
cuanto que, como dijimos, actuar incurso en causa de abstención hacerlo
culpablemente, y, por lo tanto, con suficiente evidencia de que se era
consciente de ello constituye falta grave. No parece exigible, en cambio, a las
autoridades propiamente políticas, sin perjuicio de las responsabilidades
políticas que les puedan ser exigibles.
En el Derecho español no hay una penalización del simple hecho de actuar
estando incurso en la administración en deber de abstención. No creo que
tampoco exista en el Derecho peruano, sin perjuicio de que en uno y otro
derechos pueda incurrirse en figuras delictivas si esa actuación, como ya hemos
dicho, se produce tras ser apartado del procedimiento por el superior, con la
consiguiente orden formal de abstención, o sin perjuicio también, naturalmente,
de que, como consecuencia de la no abstención aun sin haberse declarado el
deber de abstenerse en el caso se incurra en figuras delictivas como la
prevaricación, etcétera.
En fin, por lo que se refiere a la responsabilidad civil o
patrimonial por los daños que pueda producir a terceros la actuación de quien
está incurso en abstención, habrá que hacer referencia a las reglas
establecidas sobre la responsabilidad en este orden de las autoridades y
personal al servicio de la administración por
razón de la actuación de esta, las cuales suelen
exigir, además de la efectividad del daño, la concurrencia de dolo, culpa o negligencia graves en el incumplimiento
del Derecho que lo haya generado, tal y como
se desprende del artículo 145 de la Ley española 30/1992,
y más sucintamente del artículo 238.6 de la ley peruana
27444, ya que esta ley parece contemplar otros supuestos o vías de
exigibilidad de la llamada responsabilidad civil, cerrados hoy en el Derecho español
salvo en cuanto a la derivada de delito para evitar duplicidades en particular
jurisdiccionales, dada la existencia en España de distintas jurisdicciones
ordinarias especializadas junto a la civil, a la laboral y a la
contencioso-administrativa42.
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