Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo
LEY Nº 27584
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
El
Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha
dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Normas Generales
Artículo
1.- Finalidad
La
acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la
Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados.
Para
los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará
proceso contencioso administrativo.
Artículo
2.- Principios
El
proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a
continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea
compatible:
1.
Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto
de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o
deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del
derecho administrativo.
2.
Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo
deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de
entidad pública o administrado.
3.
Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar
liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del
marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.
Asimismo,
en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia
o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.
4.
Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias
formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la
subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea
posible la suplencia de oficio.
CAPÍTULO
II
Objeto del Proceso
Artículo
3.- Exclusividad del proceso contencioso administrativo
Las
actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el
proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a
los procesos constitucionales.
Artículo
4.- Actuaciones impugnables
Conforme
a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente
aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en
ejercicio de potestades administrativas.
Son
impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:
1.
Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.
2.
El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la
administración pública.
3.
La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
4.
La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede
principios o normas del ordenamiento jurídico.
5.
Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la
validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la
administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se
decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.
6.
Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la
administración pública.
Artículo
5.- Pretensiones
En
el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el
objeto de obtener lo siguiente:
1.
La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos
administrativos.
2.
El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente
tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
3.
La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que
no se sustente en acto administrativo.
4.
Se ordene a la administración pública la realización de una determinada
actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de
acto administrativo firme.
"5.
La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme
al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee
acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores." (*)
(*) Inciso incorporado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008.
Artículo
6.- Acumulación
La
acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
1.
Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional;
2.
No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o
alternativa;
3.
Sean tramitables en una misma vía procedimental; y,
4.
Exista conexidad entre ellas por referirse al mismo objeto, o tengan el mismo
título, o tengan elementos comunes en la causa de pedir. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
6.- Acumulación de pretensiones.
Las
pretensiones mencionadas en el artículo 5, pueden acumularse, sea de manera
originaria o sucesiva, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la
presente Ley."
"Artículo
6-A.- Requisitos de la Acumulación de pretensiones.
La
acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
1.
Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional;
2.
No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o
alternativa;
3.
Sean tramitables en una misma vía procedimental; y,
4.
Exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma actuación impugnable o
se sustenten en los mismos hechos, o tengan elementos comunes en la causa de
pedir." (*)
(*) Artículo incorporado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008.
"Artículo
6-B.- Caso especial de acumulación de pretensiones sucesivas.
En
los casos previstos en el artículo 16 es posible que el demandante incorpore al
proceso otra pretensión referida a una nueva actuación administrativa, siempre
que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 6-A de esta ley. El
pedido de acumulación puede presentarse hasta antes de la expedición de la
sentencia en primer grado, el que se resolverá previo traslado a la otra parte,
conforme al trámite previsto en el artículo 16.
Si
a consecuencia de la referida incorporación, es necesaria la citación a
audiencia para la actuación de un medio probatorio, el Juez dispondrá su
realización.
El
Juez oficiará a la entidad demandada para que remita el expediente
administrativo o los actuados referidos a la actuación administrativa
incorporada o, en su defecto, la entidad podrá remitir copias certificadas de
los mismos." (*)
(*) Artículo incorporado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008.
Artículo
7.- Control difuso
En
aplicación de lo dispuesto en los Artículos 51 y 138 de la Constitución
Política del Perú, el proceso contencioso administrativo procede aún en caso de
que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda
el ordenamiento jurídico. En este supuesto la inaplicación de la norma se
apreciará en el mismo proceso. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
7.- Facultades del Órgano Jurisdiccional.-
Son
facultades del órgano jurisdiccional las siguientes:
1.-
Control Difuso.-
En
aplicación de lo dispuesto en los Artículos 51 y 138 de la Constitución
Política del Perú, el proceso contencioso administrativo procede aún en caso de
que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda
el ordenamiento jurídico. En este supuesto, la inaplicación de la norma se
apreciará en el mismo proceso.
2.-
Motivación en serie
Las
resoluciones judiciales deben contener una adecuada motivación.
Cuando
se presenten casos análogos y se requiera idéntica motivación para la
resolución de los mismos, se podrán usar medios de producción en serie, siempre
que no se lesione las garantías del debido proceso, considerándose cada uno
como acto independiente."
CAPÍTULO III
Sujetos del Proceso
SUBCAPÍTULO I
Competencia
Artículo
8.- Competencia territorial
Es
competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera
instancia, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del
demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
8.- Competencia territorial
Es
competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera
instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo
del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación
materia de la demanda o el silencio administrativo."
Artículo
9.- Competencia funcional
Es
competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera
instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.
La
Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, conoce en
grado de apelación contra lo resuelto en la primera instancia. La Sala
Constitucional de la Corte Suprema resuelve en sede casatoria.
En
los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo es competente el Juez que conoce asuntos civiles o la Sala Civil
correspondiente. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único de la Ley N° 27709, publicado el 26-04-2002, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo
9.- Competencia funcional
Es
competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera
instancia, el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.
Cuando
se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el Banco Central de
Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal FiscaI, Tribunal del
INDECOPI, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y
Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala
Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la
Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y
Social en casación, si fuera el caso.
En
los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo contencioso
administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o
la Sala Civil correspondiente.” (*)
(*) Artìculo modificado por el
Artìculo Ùnico de la Ley Nª 28531, publicada el 26 Mayo 2005, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo
9.- Competencia funcional
Es
competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera
instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.
Cuando
se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el Banco Central de
Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Tribunal
Administrativo, Directorio o Comisión de Protección al Accionista Minoritario
de CONASEV, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y
Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala
Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la
Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y
Social en casación, si fuera el caso.
En
los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o
la Sala Civil correspondiente." (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
9.- Competencia funcional.-
Tiene
competencia funcional para conocer el proceso contencioso administrativo en
primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.
Cuando
el objeto de la demanda verse sobre una actuación del Banco Central de Reserva,
Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones, Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, Tribunal
Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Organismo Supervisor de Contrataciones del
Estado - OSCE, Consejo de Minería, Tribunal Registral, Tribunal de Servicio
Civil y los denominados Tribunales de Organismos Reguladores, es competente, en
primera instancia, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior
respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en
apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso.
En
los lugares donde no exista Juez o Sala especializada en lo Contencioso
Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o
la Sala Civil correspondiente."
Artículo
10.- Remisión de oficio
En
aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las
que se refiere el Artículo 4, el Juez o Sala que se considere incompetente
conforme a ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que
corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala
incompetente.
SUBCAPÍTULO II
Partes del proceso
Artículo
11.- Legitimidad para obrar activa
Tiene
legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica
sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación
administrativa impugnable materia del proceso.
También
tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para
impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos;
previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio
que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y
siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto
declare su nulidad de oficio en sede administrativa.
Artículo
12.- Legitimidad para obrar activa en tutela de intereses difusos
Cuando
la actuación impugnable de la administración pública vulnere o amenace un
interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso
administrativo:
1.
El Ministerio Público, que en estos casos actúa como parte.
2.
El Defensor del Pueblo.
3.
Cualquier persona natural o jurídica.
Artículo
13.- Legitimidad para obrar pasiva
La
demanda contencioso administrativa se dirige contra:
1.
La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración
administrativa impugnada.
2.
La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del
proceso.
3.
La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento
es discutido en el proceso.
4.
La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento
administrativo trilateral.
5.
El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad
pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el
segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley.
6.
La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se
deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el
segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley.
7.
Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o
ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o
autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos
precedentemente, según corresponda.
Artículo
14.- Intervención del Ministerio Público
En
el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene de la
siguiente manera:
1.
Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación.
2.
Como parte cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes
de la materia.
El
dictamen del Ministerio Público es obligatorio, bajo sanción de nulidad.
Cuando
el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le
notificará obligatoriamente con la resolución que pone fin a la instancia o con
la que resuelve la casación, según sea el caso. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
14.- Intervención del Ministerio Público
En
el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene de la
siguiente manera:
1.
Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación.
En este caso, vencido el plazo de 15 días para emitir dictamen, devolverá el
expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional.
2.
Como parte, cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes
de la materia.
Cuando
el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le
notificará obligatoriamente con la resolución que pone fin a la instancia o con
la que resuelve la casación, según sea el caso."
Artículo
15.- Representación y defensa de las entidades administrativas
15.1
La representación y defensa de las entidades administrativas estará a cargo de
la Procuraduría Pública competente o, cuando lo señale la norma
correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente
autorizado.
15.2
Todo representante, judicial de las entidades administrativas, dentro del
término para contestar la demanda, pondrá en conocimiento del titular de la
entidad su opinión profesional motivada sobre la legalidad del acto impugnado,
recomendándole las acciones necesarias en caso de que considere procedente la
pretensión.
CAPÍTULO IV
Desarrollo del Proceso
SUBCAPÍTULO I
Admisibilidad y procedencia de la
demanda
Artículo
16.- Modificación y ampliación de la demanda
El
demandante puede modificar la demanda, antes de que ésta sea notificada.
También
puede ampliarse la demanda siempre que, antes de la expedición de la sentencia,
se produzcan nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia directa de
aquella o aquellas que sean objeto del proceso. Para tal efecto, el demandante
deberá haberse reservado tal derecho en la demanda. En estos casos, se deberá
correr traslado a la parte demandada por el término de tres días. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo
16.- Modificación y ampliación de la demanda.
El
demandante puede modificar la demanda, antes de que ésta sea notificada.
También
puede ampliarse la demanda siempre que, antes de la expedición de la sentencia,
se produzcan nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia directa de
aquella o aquellas que sean objeto del proceso. En estos casos, se deberá
correr traslado a la parte demandada por el plazo de tres días."
Artículo
17.- Plazos
La
demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:
1.
Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los
numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres
meses a contar desde el conocimiento o notificación del acto material de
impugnación, lo que ocurra primero.
2.
Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso
contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del Artículo 11 de
la presente ley, el plazo será el establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto.
3.
Cuando se produzca silencio administrativo, inercia y cualquier otra omisión de
las entidades administrativas, el plazo para interponer la demanda será de seis
meses computados desde la fecha que venció el plazo legal para expedir la
resolución o producir el acto administrativo solicitado.
4.
Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos
administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en
que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones.
5.
La nulidad del acto jurídico a que se refiere el Artículo 2001 inciso 1) del
Código Civil es de tres meses cuando se trata de acto jurídico administrativo.
Cuando
la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que
haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos
previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya
tomado conocimiento de la actuación impugnada.
Los
plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
17.- Plazos
La
demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:
1.
Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los
numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres
meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada,
lo que ocurra primero.
2.
Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso
contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del Artículo 11 de
la presente ley, el plazo será el establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto.
3.
Cuando se trate de silencio administrativo negativo, se observará lo
establecido en el numeral 188.5 del artículo 188 de la Ley Nº 27444 Ley del
Procedimiento Administrativo General. Carece de eficacia el pronunciamiento
hecho por la administración una vez que fue notificada con la demanda. Si el
acto expreso se produce antes de dicha notificación, el órgano jurisdiccional
podrá, a solicitud del actor, incorporar como pretensión la impugnación de
dicho acto expreso o concluir el proceso.
Cuando
se trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distinta del
silencio administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la
demanda.
4.
Cuando se trate de silencio administrativo positivo por transcurso del plazo
previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General o por normas
especiales, el plazo para el tercero legitimado será de tres meses.
5.
Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos
administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en
que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones.
Cuando
la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que
haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos
previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya
tomado conocimiento de la actuación impugnada.
Los
plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad."
Artículo
18.- Agotamiento de la vía administrativa
Es
requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía
administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento
Administrativo General o por normas especiales.
Artículo
19.- Excepciones al agotamiento de la vía administrativa
No
será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos:
1.
Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto
contemplado en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley.
2.
Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del
Artículo 5 de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito
ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación
omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de
presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa
el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.
3.
Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento
administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.
"4.
Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido
esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia
de la sede administrativa (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS." (*)
(*) Inciso incorporado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008.
Artículo
20.- Requisitos especiales de admisibilidad
Sin
perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil
son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes:
1.
El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las
excepciones contempladas por la presente Ley.
2.
En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 119 de la
presente Ley, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios
actos deberá acompañar el expediente de la demanda.
Artículo
21.- Improcedencia de la demanda
La
demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos:
1.
Cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el Artículo 4 de
la presente Ley.
2.
Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en la presente Ley. El
vencimiento del plazo para plantear la pretensión por parte del administrado,
impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma
actuación impugnable.
3.
Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo
las excepciones contempladas en la presente Ley.
4.
Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico, conforme a los
supuestos establecidos en el Artículo 452 del Código Procesal Civil.
5.
Cuando no se haya vencido el plazo para que la entidad administrativa declare
su nulidad de oficio en el supuesto del segundo párrafo del Artículo 11 de la
presente Ley.
6.
Cuando no se haya expedido la resolución motivada a la que se hace referencia
en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley.
7.
En los supuestos previstos en el Artículo 427 del Código Procesal Civil.
Artículo
22.- Remisión de actuados administrativos
Al
admitir a trámite la demanda el Juez ordenará a la entidad administrativa que
remita el expediente relacionado con la actuación impugnable.
Si
la entidad no cumple con remitir el expediente administrativo el órgano
jurisdiccional podrá prescindir del mismo o en su caso reiterar el pedido bajo
apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público para el
inicio del proceso penal correspondiente siendo de aplicación en este caso lo
dispuesto en el inciso 2 del Artículo 41 de la presente Ley.
El
incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la
tramitación del proceso, debiendo el juez en este caso aplicar al momento de
resolver lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Procesal Civil. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
22.- Remisión de actuados administrativos
Al
admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad
Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada
del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no
podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime
necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo
imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.
El
Juez además de realizar las acciones antes referidas en el párrafo anterior,
ante la manifiesta renuencia a cumplir con el mandato, prescindirá del
expediente administrativo.
El
incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la
tramitación del proceso, debiendo el Juez en este caso aplicar lo dispuesto en
el Artículo 282 del Código Procesal Civil, al momento de resolver; sin
perjuicio que tal negativa pueda ser apreciada por el Juez como reconocimiento
de verdad de los hechos alegados."
Artículo
23.- Efecto de la admisión de la demanda
La
admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, sin
perjuicio de lo establecido por esta Ley sobre medidas cautelares. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
23.- Efecto de la Admisión de la demanda
La
admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto
administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley,
dispongan lo contrario."
SUBCAPÍTULO II
Vía procedimental
Artículo
24.- Proceso sumarísimo
Se
tramitan como proceso sumarísimo, conforme a las disposiciones del Código
Procesal Civil, las siguientes pretensiones:
1.
El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto
administrativo.
2.
Se ordene a la administración la realización de una determinada actuación a que
se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo
firme.
En
este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de cinco días de
remitido el expediente. Emitido el dictamen, se expedirá sentencia en el plazo
de cinco días. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
24.- Proceso Urgente
Se
tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones:
1.
El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto
administrativo.
2.
El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se
encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo
firme.
3.
Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial
del derecho a la pensión.
Para
conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus
recaudos, se advierta que concurrentemente existe:
a)
Interés tutelable cierto y manifiesto,
b)
Necesidad impostergable de tutela, y
c) Que sea la única vía eficaz para la tutela
del derecho invocado."
Artículo
"24 A.- Reglas de Procedimiento
Cualquiera
de las pretensiones a que se refiere el presente artículo será tramitada, bajo
responsabilidad de quien lo pide, como medida urgente previo traslado a la otra
parte por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la
demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la
pretensión invocada dentro del plazo de cinco días.
El
plazo para apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su
notificación y se concede con efecto suspensivo.
Las
demandas cuyas pretensiones no satisfagan los requisitos para la tutela
urgente, se tramitarán conforme a las reglas establecidas para el proceso
especial." (*)
(*) Artículo incorporado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008.
Artículo
25.- Proceso abreviado
Se
tramitan como proceso abreviado, conforme a las disposiciones del Código
Procesal Civil, las pretensiones no previstas en el Artículo 24 de la presente
Ley.
En
este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de 25 días de remitido
el expediente. Emitido el dictamen se expedirá sentencia en el plazo de
veinticinco días. (*)
(*) Artìculo modificado por el
Artìculo Ùnico de la Ley Nª 28531, publicada el 26 Mayo 2005, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo
25.- Procedimiento especial
Se
tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el
artículo 24 de la presente Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes:
25.1
Reglas del procedimiento Especial
En
esta vía no procede reconvención.
Transcurrido
el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la
existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y la
consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación,
precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los
defectos de la relación fuesen subsanables.
Subsanados
los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación
jurídica procesal válida. En caso contrarío, lo declarará nulo y
consiguientemente concluido.
Cuando
se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración referida se
hará en la resolución que las resuelva.
Si
el proceso es declarado saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener,
además, la fijación de Puntos Controvertidos y la declaración de admisión o
rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo
cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez
señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La
decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde
de ella es inimpugnable.
Luego
de expedido el Auto de Saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas,
según sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste emita
dictamen. Emitido el mismo, el expediente será devuelto al Juzgado, el mismo
que se encargará de notificarlo a las partes.
Antes
de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de
informe oral, el que será concedido por el sólo mérito de la solicitud
oportuna.
25.2
Plazos
Los
plazos máximos aplicables son:
a)
Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios,
contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos;
b)
Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la
notificación de la demanda;
c)
Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la
resolución que la admite a trámite;
d)
Quince días para emitir el dictamen fiscal, contados desde la expedición del
Auto de Saneamiento o de la realización de la audiencia de pruebas, según sea
el caso;
e)
Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación del
dictamen fiscal a las partes;
f)
Quince días para emitir sentencia, contados desde la notificación del dictamen
fiscal a las partes o desde la realización del informe oral, según sea el caso;
g)
Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación.”(*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
25.- Procedimiento especial
Se
tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el
artículo 24 de la presente Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes:
25.1
Reglas del procedimiento Especial
En
esta vía no procede reconvención.
Transcurrido
el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la
existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y la
consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación,
precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los
defectos de la relación fuesen subsanables.
Subsanados
los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación
jurídica procesal válida. En caso contrarío, lo declarará nulo y
consiguientemente concluido.
Cuando
se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración referida se
hará en la resolución que las resuelva.
Si
el proceso es declarado saneado, el Auto de saneamiento deberá contener,
además, la fijación de Puntos controvertidos y la declaración de admisión o
rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo
cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez
señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La
decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde
de ella es impugnable y la apelación será concedida sin efecto suspensivo y con
la calidad de diferida.
Luego
de expedido el auto de saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas,
según sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste emita
dictamen. Con o sin dictamen fiscal, el expediente será devuelto al Juzgado, el
mismo que se encargará de notificar la devolución del expediente y, en su caso,
el dictamen fiscal a las partes.
Antes
de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de
informe oral, el que será concedido por el sólo mérito de la solicitud
oportuna.
25.2
Plazos
Los
plazos previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de recibida la
notificación.
Los
plazos aplicables son:
a)
Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios,
contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos;
b)
Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la
notificación de la demanda;
c)
Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la
resolución que la admite a trámite;
d)
Quince días para emitir el dictamen fiscal o devolver el expediente al órgano
jurisdiccional, contados desde su recepción;
e)
Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación de la
resolución que dispone que el expediente se encuentra en el estado de dictar
sentencia;
f)
Quince días para emitir sentencia, contados desde la vista de la causa. De no
haberse solicitado informe oral ante el Juez de la causa, el plazo se computará
desde la notificación a las partes del dictamen fiscal o de la devolución del
expediente por el Ministerio Público.
g)
Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación."
Artículo
26.- Pretensión indemnizatoria
La
pretensión de indemnización de daños y perjuicios se plantea como pretensión
principal, de acuerdo a las reglas de los Códigos Civil y Procesal Civil. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
disposición que entró en vigencia a los 180 días de su publicación, cuyo texto
es el siguiente:
"Artículo
26.- Notificación Electrónica.
Las
notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectuarán
mediante sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos, tales como el
correo electrónico, Internet u otro medio idóneo que permita confirmar
fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las siguientes
resoluciones:
1.
El traslado de la demanda, inadmisibilidad o improcedencia;
2.
La citación a audiencia;
3.
El auto que se pronuncia sobre el saneamiento procesal, fijación de puntos
controvertidos, saneamiento probatorio y/o el juzgamiento anticipado;
4.
La sentencia; y,
5.
Las otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente.
Las
resoluciones mencionadas se notificarán mediante cédula.
Para
efectos de la notificación electrónica, las partes deben consignar en la
demanda o en su contestación una dirección electrónica, bajo apercibimiento de
declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios.
La
notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la
dirección electrónica."
CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 214-2008-CE-PJ (Instauran el Servicio de Notificaciones
Electrónicas en el Poder Judicial)
SUBCAPÍTULO III
Medios Probatorios
Artículo
27.- Actividad probatoria
En
el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a
las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo
incorporarse al proceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa
prejudicial. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
27.- Actividad probatoria
En
el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a
las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se
produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con
posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá
acompañarse los respectivos medios probatorios.
En
el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los
hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios
pertinentes."
Artículo
28.- Oportunidad
Los
medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos
postulatorios, debiendo acompañarse todos los documentos y pliegos
interrogatorios en los escritos de demanda y contestación.
Si
el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algún medio
probatorio y éste se encuentre en poder de alguna entidad administrativa,
deberá indicar dicha circunstancia en su escrito de demanda o de contestación,
precisando el contenido del documento y el lugar donde se encuentra con la
finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda disponer todas las medidas
necesarias destinadas a la incorporación de dicho documento al proceso. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
28.- Oportunidad
Los
medios probatorios deberán ser ofrecidos por las partes en los actos
postulatorios, acompañándose todos los documentos y pliegos interrogatorios.
Se
admitirán excepcionalmente medios probatorios extemporáneos, cuando estén
referidos a hechos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del
proceso, vinculados directamente a las pretensiones postuladas.
De
presentarse medios probatorios extemporáneos, el Juez correrá traslado a la
parte contraria por el plazo de tres días.
Si
a consecuencia de la referida incorporación es necesaria la citación a
audiencia para la actuación de un medio probatorio, el Juez dispondrá su
realización.
Si
el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algún medio
probatorio y éste se encuentre en poder de alguna entidad administrativa,
deberá indicar dicha circunstancia en su escrito de demanda o de contestación,
precisando el contenido del documento y la entidad donde se encuentra con la
finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda disponer todas las medidas necesarias
destinadas a la incorporación de dicho documento al proceso."
Artículo
29.- Pruebas de oficio
Cuando
los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar
convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la
actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Artículo
30.- Carga de la prueba
Salvo
disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma
los hechos que sustentan su pretensión. Sin perjuicio de lo anterior, si la
actuación administrativa impugnada establece una sanción, la carga de probar
los hechos que configuran la infracción corresponde a la entidad
administrativa. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
30.- Carga de la prueba
Salvo
disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma
los hechos que sustentan su pretensión.
Sin
embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o
medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad
administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de
probar corresponde a ésta."
Artículo
31.- Obligación de colaboración por parte de la administración
Las
entidades administrativas deberán facilitar al proceso todos los documentos que
obren en su poder e informes que sean solicitados por el Juez. En caso de
incumplimiento, el juez podrá aplicar las sanciones previstas en el Artículo 53
del Código Procesal Civil al funcionario responsable.
CAPÍTULO V
Medios impugnatorios
Artículo
32.- Recursos
En
el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos:
1.
El recurso de reposición contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.
2.
El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones:
2.1
Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las
excluidas por convenio entre las partes;
2.2
Contra los autos, excepto los excluidos por ley.
3.
El recurso de casación contra las siguientes resoluciones:
3.1
Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;
3.2
Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.
El
recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea
superior al equivalente de 70 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) y cuando
dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional
o nacional; y, por excepción, los actos administrativos dictados por autoridad
administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 70 Unidades de
Referencia Procesal (U.R.P).
4.
El recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente
el recurso de apelación o casación. También procede contra la resolución que
concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
32.- Recursos
En
el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos:
1.
El recurso de reposición contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.
2.
El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones:
2.1
Las sentencias, excepto las expedidas en revisión.
2.2
Los autos, excepto los excluidos por ley.
3.
El recurso de casación contra las siguientes resoluciones:
3.1
Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;
3.2
Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al
proceso.
El
recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no
cuantificables. Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía
del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o
cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial,
regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos
dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior
a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P).
En
los casos a que se refiere el artículo 24 no procede el recurso de casación
cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en
caso de amparar la pretensión.
4.
El recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e
improcedente el recurso de apelación o casación. También procede contra la
resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al
solicitado."
Artículo
33.- Requisitos de admisibilidad y procedencia
Los
recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados
en el Código Procesal Civil.
En
caso de que el recurrente no acompañase la tasa respectiva o la acompañase en
un monto inferior, el Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos
días para que subsane el defecto.
Artículo
34.- Doctrina jurisprudencial
Las
decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República constituirán doctrina jurisprudencial en
materia contencioso administrativa.
Los
órganos jurisdiccionales inferiores podrán apartarse de lo establecido por la
doctrina jurisprudencial, siempre que se presenten circunstancias particulares
en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se
apartan de la doctrina jurisprudencial.
El
texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el
Diario Oficial El Peruano. La publicación se hace dentro de los sesenta días de
expedidas, bajo responsabilidad. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
34.- Principios jurisprudenciales.
Cuando
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones
principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen
precedente vinculante.
Los
órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente
vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que
conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.
El
texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el
Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La publicación
se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.
De
otro lado, se incorpora la exigencia que el Juez debe ponderar la
proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o
a terceros la medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la
eficacia inmediata de la actuación impugnable."
CAPÍTULO VI
Medidas Cautelares
Artículo
35.- Oportunidad
La
medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de
éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva.
Para
tal efecto, se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las
especificaciones establecidas en esta Ley.
Artículo
36.- Requisitos
La
medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra
forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión
definitiva, siempre que:
1.
De los fundamentos expuestos por el demandante se considere verosímil el
derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar los fundamentos expuestos
por el demandante con el principio de presunción de legalidad del acto
administrativo, sin que este último impida al órgano jurisdiccional conceder
una medida cautelar.
2.
De los fundamentos expuestos por el demandante se considere necesaria la emisión
de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por
cualquier otra razón justificable.
3.
La medida cautelar solicitada resulte adecuada para garantizar la eficacia de
la pretensión. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo
Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto
es el siguiente:
"Artículo
36.- Requisitos
La
medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra
forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión
definitiva, siempre que de los fundamentos expuestos por el demandante:
1.
Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar
la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público
o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la
eficacia inmediata de la actuación impugnable.
2.
Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir
peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable. No es
exigible este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el
contenido esencial del derecho a la pensión.
3.
Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión.
Para
la ejecución de la medida cautelar el demandante deberá ofrecer contracautela
atendiendo a la naturaleza de la pretensión que se quiere asegurar.
Tratándose
de pretensiones contra actuaciones administrativas con contenido pecuniario, el
Juez podrá requerir de una contracautela distinta a la caución juratoria.
Si
la resolución final no reconoce el derecho reclamado por el demandante, a
pedido de la parte interesada se procede conforme a las reglas establecidas en
el Código Procesal Civil para la ejecución de la contracautela."
Artículo
37.- Medidas de innovar y de no innovar
Son
especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas
cautelares de innovar y de no innovar.
CAPÍTULO VII
Sentencia
Artículo
38.- Sentencias estimatorias
La
sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la
pretensión planteada lo siguiente:
1.
La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de
acuerdo a lo demandado.
2.
El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada
y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o
reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido
pretendidas en la demanda.
3.
La cesación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo
y la adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la
sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el
incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la
determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.
4.
El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada
actuación a la que está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del
Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal
correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de
dicho incumplimiento.
"5.
El monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados." (*)
(*) Inciso incorporado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008.
"Artículo
38 - A.- Conclusión anticipada del proceso
Si
la entidad demandada reconoce en vía administrativa la pretensión del
demandante, el Juez apreciará tal pronunciamiento y, previo traslado a la parte
contraria, con su absolución o sin ésta, dictará sentencia, salvo que el
reconocimiento no se refiera a todas las pretensiones planteadas." (*)
(*) Artículo incorporado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008.
"Artículo
38 - B.- Transacción o conciliación
En
cualquier momento del proceso, las partes podrán transigir o conciliar sobre
pretensiones que contengan derechos disponibles. Si el acuerdo homologado o
aprobado es total, producirá la conclusión del proceso. De ser parcial, el
proceso continuará sobre los aspectos no comprendidos. Para proponer o acceder
a la fórmula de composición, la entidad deberá analizar objetivamente la
expectativa de éxito de su posición jurídica en el proceso." (*)
(*) Artículo incorporado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008.
Artículo
39.- Especificidad del mandato judicial
Sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 122 del Código Procesal Civil, la
sentencia que declara fundada la demanda deberá establecer el tipo de
obligación a cargo del demandado, el titular de la obligación, el funcionario a
cargo de cumplirla y el plazo para su ejecución.
Artículo
40.- Ejecución de la sentencia
La
potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales
corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera
instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al
Vocal encargado de la ejecución de la resolución.
Los
conflictos derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecución de
la sentencia serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma.
Antes de acudir al Juez encargado de la ejecución, el interesado, si lo considera
conveniente, podrá solicitar en vía administrativa la reconsideración de la
actuación que originó el conflicto.
Artículo
41.- Deber personal de cumplimiento de la sentencia
41.1
Conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 139 de la Constitución
Política y el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las
resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la
administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus
fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo
responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar
todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial.
41.2
El responsable del cumplimiento del mandato judicial será la autoridad de más
alta jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por escrito al Juez qué
funcionario será encargado en forma específica de la misma, el que asumirá las
responsabilidades que señala el inciso anterior.
Sin
perjuicio de lo anteriormente señalado, el Juez podrá identificar al órgano
responsable dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la
ejecución de la sentencia.
41.3
En la ejecución de la sentencia los funcionarios encargados de exteriorizar la
voluntad de las entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables
con ésta.
41.4
La renuncia, el vencimiento del período de la función o cualquier otra forma de
suspensión o conclusión del vínculo contractual o laboral con la administración
pública no eximirá al personal al servicio de ésta de las responsabilidades en
las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial, si ello se
produce después de haber sido notificado.
Artículo
42.- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero
42.1
Cuando la sentencia ordene el pago de una cantidad de dinero, el demandante
podrá proceder conforme a las normas del Código Procesal Civil sobre medidas
cautelares para futura ejecución forzada con la finalidad de garantizar el
cumplimiento de la sentencia, mientras se cumple con el procedimiento
establecido en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo.
42.2
Cuando las entidades fueren condenadas a la entrega de una suma de dinero, la
tesorería o dependencia encargada deberá realizarlo conforme al mandato
judicial, si hubiere disponibilidad presupuestaria.
42.3
Si para el cumplimiento de la sentencia fuere preciso alguna modificación
presupuestaria se iniciará la tramitación respectiva dentro de los cinco días
de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional
correspondiente.
42.4
Transcurridos cuatro meses de la notificación sin haberse efectuado el pago, se
dará inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el
Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de
ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73 de la
Constitución Política del Perú.
42.5
Adicionalmente, antes de que transcurran tres meses de la notificación sin
haberse cumplido el mandato, la entidad podrá proponer alguna otra modalidad de
pago de cumplimiento de la sentencia en la forma menos gravosa para la hacienda
pública.
Esta
propuesta se hará al Juzgado el que la pondrá en conocimiento del demandante
por el plazo de tres días para que dé su aceptación o negativa, con lo que
concluirá la incidencia. (*)
(*) Artículo sustituido por el
Artículo 1 de la Ley N° 27684, publicado el 16-03-2002, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo
42.- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero
Las
sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero,
serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se
generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento
se hará de acuerdo a los procedimientos que a continuación se señalan: (*)
(*) De conformidad con el Numeral 3
de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre los Expedientes Acumulados
Ns° 015-2001-AI-TC, Expediente N° 016-2001-AI-TC y Expediente N°
004-2004-AI-TC, publicada el 01-02-2004, se declara la inconstitucionalidad de
la expresión “única y exclusivamente” del presente artículo, quedando
subsistente dicho precepto legal con la siguiente redacción: “Las sentencias en
calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas por
el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del
Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos
que a continuación se señalan: (...)”.
42.1
La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego
Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro
del marco de las leyes anuales de presupuesto.
42.2
En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento
ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego
Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias,
podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de
notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional
correspondiente.
42.3
De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento
expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo
responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la
Oficina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad
judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio
presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por
ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la
fuente de recursos ordinarios.
El
Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional,
según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo
precedente deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del
servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones
previsionales.
42.4
Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el
pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos
en los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso
de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y
siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los
bienes de dominio público conforme al Artículo 73 de la Constitución Política
del Perú.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 175-2002-EF
D.S.
N° 091-2003-EF, Art. 4
Artículo
43.- Pago de intereses
La
entidad está obligada al pago de los intereses que generen el retraso en la
ejecución de la sentencia.
Artículo
44.- Actos administrativos contrarios a la sentencia
Son
nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los
pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir el
cumplimiento de éstas.
Artículo
45.- Costas y Costos
Las
partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago
de costos y costas.
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.-
Las demandas contra actuaciones de las Autoridades Administrativas de Trabajo,
son competencia de los jueces especializados en materia laboral, siguiendo las
reglas del proceso contencioso administrativo contenidas en la presente Ley.
Segunda.-
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones
previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando lo considere
conveniente, podrá instituir un sistema específico de sub especialidades a fin
de brindar un servicio de justicia más eficiente en atención a las
características particulares del conflicto." (*)
(*) Disposiciones incorporadas por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
-
PRIMERA.-
A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados:
1.
Los Artículos 540 al 545 del Subcapítulo Seis del Título II de la Sección
Quinta del Código Procesal Civil promulgado por Decreto Legislativo Nº 768.
2.
Los Artículos 79 al 87 del Título III de la Sección Sétima de la Ley Procesal
de Trabajo Nº 26636.
3.
Los Artículos 157 al 161 del Título IV del Libro Tercero del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus
normas modificatorias.
4.
El Artículo 157 del Capítulo XV del Título Duodécimo del Texto Único Ordenado
de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
5.
Los Artículos 9 y 10 del Capítulo II y la Décima Disposición Complementaria,
Transitoria y Final del Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado,
aprobado por Decreto Supremo Nº 070-98-EF.
6.
El primer párrafo del Artículo 17 del Decreto Ley Nº 25868, modificado por el
Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 807.
7.
La Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26981.
8.
La Ley Nº 26756, el Decreto de Urgencia Nº 019-2001 y los Artículos 2, 3 y 6
del Decreto de Urgencia Nº 055-2001. (*)
(*) Inciso retirado por el Artículo 2
de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, en consecuencia se declara la
plena vigencia de la Ley N° 26756, con excepción de la Disposición Transitoria
Única, declarada inconstitucional mediante sentencia del Tribunal
Constitucional del 15-03-2001, publicada el 11-05-2001; del Decreto de Urgencia
Nº 019-2001 y del Decreto de Urgencia Nº 055-2001 con excepción de los
Artículos 2, 3 y 5 que quedan derogados.
9.
El Artículo 370 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;
10.
Todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley,
cualquiera sea su especialidad.
SEGUNDA.-
Déjanse sin efecto todas las disposiciones administrativas incompatibles con la
presente Ley.
DISPOSICIÓN MODIFICATORIA
ÚNICA.-
Modifícase el numeral 16.2 del Artículo 16 de la Ley del Procedimiento de
Ejecución Coactiva Nº 26979, en los términos siguientes:
“Además
del Ejecutor podrá disponer la suspensión del procedimiento el Poder Judicial,
sólo cuando dentro de un proceso de amparo o contencioso administrativo, exista
medida cautelar”. (*)
(*) Confrontar con el Artículo 1 de
la Ley N° 28165, publicada el 10-01-2004.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos
en la presente Ley.
SEGUNDA.-
Las disposiciones de la presente Ley sólo serán modificadas por ley expresa.
TERCERA.-
Esta Ley entrará en vigor a los 30 (treinta) días naturales siguientes a su
publicación en el Diario Oficial El Peruano. (1)(2)
(1) De conformidad con el Artículo 1
del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el
plazo señalado en la presente disposición, para su entrada en vigor, en 180
(ciento ochenta) días.
(2) De conformidad con el Artículo 5
de la Ley Nº 27684, publicada el 16-03-2002, la presente Ley entrará en
vigencia a los treinta (30) días posteriores de la publicación de la Ley Nº
27684.
CUARTA.-
Los procesos contencioso administrativos iniciados antes de la vigencia de esta
Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que se
iniciaron.
Los
procesos contenciosos administrativos que se inicien a partir de la vigencia de
esta Ley se tramitan conforme a sus disposiciones.
Comuníquese
al señor Presidente de la República para su promulgación.
En
Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil uno.
CARLOS
FERRERO
Presidente
del Congreso de la República
HENRY
PEASE GARCÍA
Primer
Vicepresidente del Congreso de la República
AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año
dos mil uno.
ALEJANDRO
TOLEDO
Presidente
Constitucional de la República
FERNANDO
OLIVERA VEGA
Ministro
de Justicia
No hay comentarios:
Publicar un comentario